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Recursos contra resoluciones de la DGI

En el sistema tributario nicaragüense, los contribuyentes cuentan con recursos administrativos para impugnar las resoluciones de la Dirección General de Ingresos (DGI) que consideren lesivas a sus derechos. El Código Tributario de Nicaragua (Ley N° 562 y sus reformas) establece un procedimiento escalonado de impugnaciones que garantiza el derecho de defensa del contribuyente dentro de la vía administrativa. Estos recursos – Reposición, Revisión y Apelación – deben interponerse en orden sucesivo y cada uno tiene bases legales, plazos y efectos específicos. Un aspecto fundamental es que la interposición de cualquiera de estos recursos tiene efecto suspensivo: es decir, suspende la ejecución de la resolución impugnada hasta que haya una decisión firme, sin necesidad de pagar previamente los tributos o sanciones reclamados. A continuación, se explica cada recurso administrativo previsto en el Código Tributario, indicando su fundamento legal, procedimiento, autoridad competente, plazo de interposición y efectos.

NOTA: Esta publicación no debe interpretarce como asesoría.  Para una debida asesoría sobre este tipo de servicio puede comunicarse con nosotros. 

Recurso de Reposición

El Recurso de Reposición es la primera instancia de impugnación administrativa contra una resolución de la DGI. Se caracteriza por ser un recurso horizontal, pues se plantea ante la misma autoridad administrativa que emitió el acto impugnado, buscando que dicho funcionario revise y rectifique su propia decisión. Es el primer paso obligatorio en la vía administrativa tributaria.

  • Fundamento legal: Está regulado en el Artículo 97 del Código Tributario, el cual faculta al contribuyente a recurrir ante el mismo funcionario que dictó la resolución impugnada. Este artículo, junto con el Art. 96.1 CTr, define el recurso de reposición y sus alcances.

  • Ante quién se presenta: Se interpone ante la misma autoridad que emitió la resolución. En la práctica, esto suele ser el Administrador de Rentas u otro funcionario de la DGI que firmó el acto administrativo controvertido. Al dirigir el recurso, deben cumplirse los requisitos formales establecidos en el Código Tributario (identificación del recurrente, acto impugnado, fundamentos legales, petitorio, etc., según Art. 94 CTr).

  • Plazo para interponer: El contribuyente cuenta con 8 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución para presentar el recurso de reposición. Este plazo breve exige actuar con prontitud una vez recibido el acto que se quiere impugnar. Adicionalmente, el código prevé un período de prueba de 10 días hábiles (contados desde la notificación del acto) para presentar o aportar las pruebas que sustenten el recurso.

  • Procedimiento: El recurso se presenta por escrito ante la propia DGI, indicando los agravios causados y las disposiciones legales infringidas. La autoridad que dictó el acto debe admitir a trámite el recurso (subsanando cualquier defecto formal que pudiera tener la solicitud) y analizar los argumentos y pruebas presentadas. La DGI tiene 30 días hábiles para resolver la reposición. Si en ese término no emite resolución, opera el silencio administrativo positivo, es decir, se entiende que el recurso fue resuelto a favor del contribuyente por ministerio de la ley.

  • Efectos de su interposición: La presentación del recurso de reposición suspende la ejecución del acto impugnado. En términos prácticos, mientras no se resuelva la reposición, la DGI no puede exigir el pago ni ejecutar sanciones derivadas de la resolución recurrida. Este efecto suspensivo protege al contribuyente de eventuales cobros o actos de ejecución durante la tramitación del recurso.

Recurso de Revisión

El Recurso de Revisión es el segundo nivel en la vía administrativa tributaria, de carácter vertical o jerárquico. Si la resolución del recurso de reposición no satisface al contribuyente (por ejemplo, si la DGI confirma total o parcialmente el acto inicial), el interesado puede acudir a una instancia superior. En este caso, la revisión se interpone ante el Titular de la Administración Tributaria, es decir, ante el Director General de Ingresos, quien revisará de forma más exhaustiva la decisión tomada en reposición. Este recurso solo procede contra la resolución expresa de la reposición (no se puede saltar directamente a esta fase).

  • Fundamento legal: Previsto en el Artículo 98 del Código Tributario, que establece la posibilidad de solicitar al Director General de la DGI la revisión de la resolución emitida en la reposición. El Art. 96.2 CTr clasifica a la revisión como recurso jerárquico vertical dentro de la administración tributaria.

  • Ante quién se presenta: Se interpone ante la máxima autoridad de la DGI, que es el Director General de Ingresos (Titular de la Administración Tributaria). En la práctica, el escrito de recurso se presenta en las oficinas de la DGI dirigido al Director General, quien es competente para admitir, sustanciar y resolver la revisión.

  • Plazo para interponer: El contribuyente dispone de 10 días hábiles para interponer el recurso de revisión, contados a partir de la notificación de la resolución que resolvió la reposición. Al igual que en la etapa anterior, el Código concede un plazo adicional de 10 días hábiles para ofrecer pruebas dentro del procedimiento de revisión.

  • Procedimiento: Presentado el recurso, la DGI debe verificar su admisibilidad (por ejemplo, que se interpuso en tiempo y cumple requisitos formales) y luego tramitarlo. El Director General examina de nuevo el fondo del asunto impugnado, tomando en cuenta los argumentos del contribuyente y las pruebas aportadas. La ley otorga 45 días hábiles para resolver este recurso, contados típicamente desde el vencimiento del período de pruebas. Si el Director General no emite resolución en ese plazo, se configura igualmente silencio administrativo positivo, presumiéndose resuelta la revisión a favor del contribuyente. En caso de que la resolución de la revisión sea negativa (desfavorable al contribuyente), queda abierta la posibilidad de acudir al recurso de apelación.

  • Efectos de su interposición: Al interponer la revisión, se mantiene la suspensión de los efectos de la resolución impugnada (que en este caso es la resolución de reposición). El efecto suspensivo continúa protegiendo al contribuyente: la administración no puede ejecutar ni cobrar las obligaciones tributarias en disputa hasta que el Director General resuelva la revisión de forma definitiva.

Recurso de Apelación

El Recurso de Apelación es la última instancia administrativa que prevé el Código Tributario para impugnar actos de la DGI. Si la resolución del Director General en la etapa de revisión sigue siendo adversa total o parcialmente, el contribuyente puede recurrir en apelación. Este recurso es también de naturaleza vertical, pero a diferencia de los anteriores, su resolución corresponde a un órgano colegiado independiente de la DGI: el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. En la práctica, el recurso se presenta inicialmente ante la propia DGI (que verifica requisitos de tiempo y forma), pero luego es elevado al Tribunal Tributario Administrativo, que es la instancia administrativa superior encargada de conocer y decidir en forma definitiva sobre la impugnación. Esta es la etapa final en sede administrativa; agotada la apelación, el contribuyente únicamente podría recurrir a la vía judicial contencioso-administrativa si aún disputa el resultado.

  • Fundamento legal: Establecido en el Artículo 99 del Código Tributario, que prevé el recurso de apelación contra la resolución del Titular de la Administración Tributaria. El Código dispone que, admitido el recurso, la Administración lo remitirá al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo para su resolución.

  • Ante quién se presenta: Se interpone ante la DGI, pero dirigido al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Formalmente, el escrito de apelación se presenta en la Dirección General de Ingresos (en original y copia) dentro del plazo legal, y la DGI lo admite (si cumple con los requisitos) y remite el expediente al Tribunal en un término determinado. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo es un órgano colegiado especializado e independiente de la DGI, encargado de la decisión final en la vía administrativa tributaria.

  • Plazo para interponer: El plazo es de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución del recurso de revisión. Dentro de este plazo el contribuyente debe presentar su escrito de apelación (con copia) ante la DGI. Una vez recibido, la DGI debe enviar el recurso y el expediente administrativo al Tribunal dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del recurso.

  • Procedimiento: Admitida la apelación y remitido el expediente, el Tribunal Tributario Administrativo lleva a cabo el proceso de conocimiento. Se suele abrir un período probatorio de 15 días hábiles para que las partes aporten y evacuen pruebas adicionales pertinentes. Tras la fase probatoria, el Tribunal analiza los argumentos del contribuyente y la posición de la Administración (la DGI puede presentar un escrito de contestación a los agravios dentro de 15 días desde que recibe la apelación. El Tribunal tiene un plazo de 90 días hábiles para emitir su resolución definitiva, contado desde la recepción del expediente completo remitido por la DGI. Si el Tribunal no resuelve en ese término, al igual que en las instancias previas, se entiende que aplica el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. La resolución que emita el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo agota la vía administrativa, por lo que contra ella ya no procede otro recurso administrativo ordinario.

  • Efectos de su interposición: La apelación mantiene el efecto suspensivo del acto impugnado. Esto significa que, mientras el Tribunal no dicte su resolución final, no se puede ejecutar la resolución del Director General que se está apelando. El contribuyente no está obligado a pagar las cantidades en disputa ni la DGI puede ejercer cobro coactivo durante este trámite, garantizando así que la eventual obligación tributaria solo se exigirá una vez concluido el proceso administrativo.

Conclusiones

En resumen, el Código Tributario de Nicaragua ofrece a los contribuyentes un conjunto de recursos administrativos que permiten impugnar las decisiones de la DGI de manera escalonada y con garantías de debido proceso. Cada recurso – reposición, revisión y apelación – tiene su fundamento legal claro, se presenta ante la autoridad competente correspondiente y debe interponerse dentro de plazos breves que exigen diligencia por parte del contribuyente. La interposición oportuna de estos recursos no solo abre la posibilidad de que una instancia superior corrija eventuales errores de la administración, sino que además suspende la ejecución de las resoluciones impugnadas, protegiendo al contribuyente de efectos perjudiciales mientras se resuelve la controversia. En todas las etapas, si la Administración Tributaria no resuelve en los plazos fijados, la ley prevé el silencio administrativo positivo, de modo que la falta de respuesta se interpreta en favor del contribuyente. En definitiva, conocer y utilizar correctamente estos recursos administrativos permite a los contribuyentes defender sus derechos dentro del ámbito administrativo tributario antes de recurrir, si fuese necesario, a la vía judicial.

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